Preguntas frecuentes

24980613 - ¿Cómo se debe proceder cuando por cualquier motivo no se hubiera practicado la percepción del gravamen ?
Fecha de publicación: 07/01/2020

Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, o aquellos a los que se les hubiese practicado en forma parcial, deberán abonar el impuesto no percibido hasta el día 25 del mes siguiente a aquel en que debió haberse practicado la aludida percepción, mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP), conforme la RG 1.778, utilizando los siguientes códigos:

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

938

43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN

43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN

938

43 PAGO A CUENTA/ AUTORRETENCIÓN/ AUTOPERCEPCIÓN

51 INTERESES RESARCITORIOS

Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

El período a consignar en el Volante Electrónico de Pago es el mes en el que se debió haber practicado la percepción.

  • Fuente: Art. 12 RG 4659/2020
24966270 - A fin de efectuar las percepciones, ¿Qué condiciones deberán observar los agentes de percepción?
Fecha de publicación: 10/05/2024

Los agentes de percepción observarán, a fin de efectuar las percepciones para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, las condiciones que se indican a continuación:


a) Operaciones indicadas en el inciso a) del artículo 35 de la ley citada, en el artículo 13 bis y en el inciso a) del artículo 13 quinquies, ambos del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el importe en pesos utilizado en el momento de la adquisición de la moneda extranjera.


b) Operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada y efectuadas mediante el uso de tarjetas de débito y prepagas: la percepción se calculará sobre el importe en pesos necesarios para la adquisición del bien o servicio, calculados al tipo de cambio del día anterior al de efectuado el débito en la cuenta respectiva.


c) Resto de las operaciones indicadas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la ley citada: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente el resumen o liquidación, aplicado a las adquisiciones alcanzadas por el presente impuesto, calculadas al tipo de cambio del día anterior al de emisión del citado resumen o liquidación.


d) Operaciones indicadas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la ley citada:


1. Canceladas en efectivo: la percepción se calculará sobre el monto en pesos abonado al momento de cancelar total o parcialmente la adquisición alcanzada.


2. Canceladas con alguno de los medios de pago incluidos en los incisos b) y c) precedentes: la percepción será incluida en el precio en el caso de facturarse o expresarse en moneda local. De facturarse o expresarse en moneda extranjera, resultarán aplicables dichos incisos b) o c) según corresponda.


e) Operaciones indicadas en el artículo 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.


En el caso de que se tratara de operaciones de suscripción de bonos o títulos a partir del 1 de febrero de 2024 por parte de quienes ostenten deudas por importaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios y que hubieran abonado el pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo, el agente de percepción descontará el importe abonado por dicho concepto, a cuyo fin deberá solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta.


f) Operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 13 quinquies, del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.

  • Fuente: Art. 6 RG 4659/2020 y modificatorias
26145566 - ¿De qué se trata el pago a cuenta para importadores?
Fecha de publicación: 13/12/2023

A través de la Resolución General N° 5393, se implementó un pago a cuenta del Impuesto PAIS, que se calculará aplicando sobre el valor FOB declarado a:

a) 28,5% a la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (n.c.m.) que se indican en el anexo I del Decreto 99/19.

b) 16,625% a la importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de:

(i) aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del art. 13 bis del Dcto. 99/19 o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90

(ii) insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el Ministerio de Economía, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la AFIP; y

(iii) otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.

Quedando excluidas del ingreso del pago a cuenta las operaciones de importación que se registren con giro de divisas por parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador PSP/Courier.

En caso de que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB.

El pago a cuenta se aplicará sobre las destinaciones de importación que se oficialicen a partir de 25 de julio de 2023.

  • Fuente: Arts. 3, 4 y 5 Resolución General N.º 5393 y RG 5464/23
24962172 - ¿En qué casos corresponde aplicar la percepción?
Fecha de publicación: 25/07/2023

La percepción será aplicable en la medida y proporción que se abonen en pesos las operaciones alcanzadas por el impuesto. En el caso de las adquisiciones contempladas en los incisos d) y e) del artículo 35 de la Ley 27.541, estarán alcanzadas por dicha percepción, cuando en cualquier etapa de la operatoria se deba acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de la adquisición de las divisas correspondientes para su cancelación.

  • Fuente: Art. 3 RG 4659/2020 y Art. 1 RG 5393/2023
24972417 - En el supuesto de surgir un saldo al momento de presentar la declaración jurada, ¿ Cómo debe ingresarse el mismo?
Fecha de publicación: 03/01/2023

En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

939

19- DECLARACIÓN JURADA

19 - DECLARACIÓN JURADA

939

19 - DECLARACIÓN JURADA

51 - INTERESES RESARCITORIOS



  • Fuente: Art. 10 RG 4659/2020
24968319 - ¿Cúando y cómo se deben ingresar las percepciones practicadas?
Fecha de publicación: 25/07/2023

El ingreso de las percepciones practicadas se efectuará por períodos semanales, observando los plazos que se indican a continuación.

Cuota semanal Nº

PERCEPCIONES PRACTICADAS ENTRE LOS DÍAS DE CADA MES

FECHA DE VENCIMIENTO

1

1 al 7

Tercer día hábil siguiente al del último día indicado

2

8 al 15

Tercer día hábil siguiente al del último día indicado

3

16 al 22

Tercer día hábil siguiente al del último día indicado

4

23 al último día de cada mes

Tercer día hábil siguiente al del último día indicado.


A los efectos de dicho ingreso, respecto de operaciones efectuadas mediante tarjetas de crédito, compra, prepagas y/o similares, los agentes de percepción y liquidación deberán considerar practicada la percepción en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación, excepto en el supuesto de existir pagos efectuados por el adquirente, de manera previa a la fecha de cierre del resumen de cuenta o liquidación al que se pretende afectar, en cuyo caso esta última será considerada la fecha de percepción.

El aludido ingreso, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, deberá realizarse mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de "Internet" establecido por la RG 1.778, su modificatoria y sus complementarias, utilizando los siguientes códigos:

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

939

27- PAGO A CUENTA

27 - PAGO A CUENTA

939

27 - PAGO A CUENTA

51-INTERESES RESARCITORIOS

A tales fines se accederá al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) utilizando la Clave Fiscal obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

  • Fuente: Art. 7 RG 4659/2020 y RG 5393/2023
24937584 - ¿ A qué alícuota se encuentran alcanzados los servicios digitales?
Fecha de publicación: 03/01/2023

Cuando las operaciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley 27.541 constituyan servicios digitales (inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de IVA), la alícuota del Impuesto PAIS será del 8%. 

  • Fuente: Art. 17 Decreto 99/19
24925290 - ¿Quiénes son los sujetos pasibles del Impuesto?
Fecha de publicación: 10/05/2024
Son sujetos pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, aquellos definidos en el art. 36 de la Ley N° 27.541 que revistan la condición de residentes en el país, en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los adquirentes o prestatarios que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo precedente.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles de la percepción los suscriptores de bonos, títulos o de los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).

Respecto de las operaciones previstas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto N° 99/19, son sujetos pasibles los que realicen dichas operaciones.

Por otro lado, no se encuentran alcanzadas por el impuesto las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) y b) del artículo 8° de la Ley 24.156 y sus modificaciones y toda otra entidad de titularidad exclusiva del Estado Nacional, y sus equivalentes en los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

  • Fuente: Art. 36 Ley 27.541 y Art. 2 RG 4659/2020 y modificatorias
24939633 - ¿ Qué sucede con las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre de pasajeros con destino a países limítrofes?
Fecha de publicación: 03/01/2023
Mediante el Decreto 99/19 se suspende el pago del impuesto previsto en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 para la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.

  • Fuente: Art. 18 Decreto 99/19
24970368 - ¿Cómo se deben informar las percepciones?
Fecha de publicación: 10/05/2024

La confección de la declaración jurada conteniendo la información nominativa de las percepciones practicadas en cada mes calendario se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los siguientes códigos: 


IMPUESTO

CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN

DESCRIPCIÓN

939

988

Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.

939

989

Pago de bienes y servicios en el exterior.

939

990

Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.

939

991

Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.

939

992

Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.

939

993

Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA.

939

618

Servicios personales, culturales y recreativos del exterior.

939

619

Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22).

939

994

Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-

939

995

Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-.

939

996

Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

518

Utilidades y dividendos previstos en el inciso f) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

463

Suscripción en pesos de bonos o títulos prevista en el artículo 13 quáter del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

519

Utilidades y dividendos previstos en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

520

Suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) en pesos para el pago de utilidades y dividendos, prevista en el punto i) del inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif.

939

521

Suscripción de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) en pesos para la repatriación de inversiones prevista en el punto ii) del inciso b) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/2019 y sus modif.


En caso de surgir un saldo en la declaración jurada, deberá ingresarse con los siguientes códigos:

 

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

939

19 – DECLARACIÓN JURADA

19 – DECLARACIÓN JURADA

939

19 – DECLARACIÓN JURADA

51 – INTERESES RESARCITORIOS


 


  • Fuente: Art. 8 RG 4659/2020 y RG 5393/2023
24923241 - ¿Qué operaciones se encuentran alcanzadas por el Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)?
Fecha de publicación: 10/05/2024

El impuesto se aplica en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones:


a) Compra de billetes y divisas en moneda extranjera incluidos cheques de viajero para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país. Se incluyen aquí las operaciones detalladas en el artículo 13 bis del decreto 99/19.


b) Cambio de divisas efectuado por la entidades financieras por cuenta y orden del adquiriente, locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones o locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior.


Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera;


c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, y cualquier otro medio de pago equivalente.


d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país.


e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.


f) Suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BCRA, por parte de quienes ostenten deudas por importaciones (alcanzadas por el artículo 13 bis del decreto 99/19) de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive.


g) Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.


h) La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BCRA o de aquellos bonos o títulos que esa institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de quienes los adquieran en concepto de: 


   * pago de utilidades y dividendos, en los términos que disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios, o

   * repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive.


Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) están alcanzadas cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas.


Asimismo, quedan comprendidas en los términos del inciso d), las adquisiciones de servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.


Finalmente, las adquisiciones de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas del país quedan comprendidas en los términos del inciso e) cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c), en la medida en que para su cancelación se observe lo indicado en el párrafo precedente.


Importante: Se aclara que las operaciones contempladas en los incisos b) a e) del artículo 35 de la Ley 27.541, cuando sean realizadas en o con destino a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

  • Fuente: Art. 35 Ley 27.541. Art. 13, 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies, 14, 15 y 16 Decreto 99/19
24964221 - ¿Corresponde solicitar el alta como agente de percepción?
Fecha de publicación: 03/01/2023

Los agentes de percepción y liquidación deberán solicitar la inscripción a través del Sistema Registral en el/los Régimen/es del IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS). 

  • Fuente: Art. 5 RG 4659/2020
24929388 - ¿Quiénes deberán actuar como agente de percepción?
Fecha de publicación: 03/01/2023

El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación del mismo, los sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:


a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la Republica Argentina;

b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;

c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 35: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios;

d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 35: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.


  • Fuente: Art. 37 Ley 27.541
24931437 - ¿En qué momento corresponde practicar la percepción?
Fecha de publicación: 10/05/2024

La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541, y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:


a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados;


b) operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado; y


c) operaciones del inciso f): se aplicará el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.


En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter y en el inciso b) del artículo 13 quinquies del decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos, títulos o los “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL).


De tratarse de las operaciones incluidas en el inciso a) del artículo 13 quinquies del Decreto 99/19, la percepción se determinará conforme el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 y en los artículos 13 bis, 13 quáter, 13 quinquies y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.


En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.


En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.

  • Fuente: Art. 38 Ley 27.541, Art. 4 RG 4659/20 y modificatorias
24927339 - ¿Qué operaciones no se encuentran alcanzadas por el Impuesto?
Fecha de publicación: 03/01/2023

No se encuentran alcanzadas las siguientes operaciones:


a) Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos;

b) Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, asi como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino:

c) Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinado a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte de las entidades reconocidas en la ley 25.054 y sus modificatorias.


  • Fuente: Art. 36 Ley 27.541
25019544 - ¿ Se encuentra alcanzada por el impuesto la adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática que tengan como destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur?
Fecha de publicación: 03/01/2023

El impuesto no resulta de aplicación para la adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática que tengan como destino las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur.


  • Fuente: Art.1 RG 4664/2020
24978564 - ¿Los agentes de percepción pueden compensar las percepciones que efectúan?
Fecha de publicación: 03/01/2023

No resultará de aplicación el mecanismo de compensación a efectos de la cancelación de las obligaciones establecidas en los artículos 7° y 8° de la RG 4659.

  • Fuente: Art. 11 RG 4659/2020
24976515 - ¿Qué sucede si me practican una percepción que no corresponde?
Fecha de publicación: 27/12/2023

Cuando no corresponda la percepción practicada, el adquirente, prestatario, locatario y/o suscriptor podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente la AFIP.

  • Fuente: Art. 10 RG 4659/2020 y modificatorias
24933486 - ¿Cómo se determina el importe de la percepción y cuáles son las alícuotas aplicables?
Fecha de publicación: 10/05/2024

Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:


a) Adquisición en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos (no incluye enseñanza educativa), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.


A estos efectos, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados.


b) la importación de las mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (n.c.m.) que se indican en el anexo I de este decreto.


A los fines de este inciso, el impuesto se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d).


c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N.º 27.541 se reducirá al 25%.


d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.


A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N.º 27.541 se reducirá a 17,5%.


e) La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de:


   * aquellas cuyas posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59, 2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10, 3811.21.50, y 3811.90.90;


   * insumos y bienes intermedios vinculados en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme lo establezca el Ministerio de Economía, a través de las Secretarías con competencia en la materia y de la AFIP; y

   * otros bienes vinculados a la generación de energía, en los términos que establezca la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.

El impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N.º 27.541 se reducirá a 17,5%.


f) Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BCRA, Código I03, en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios establecida por el BCRA.

La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al 17,5 %, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese artículo.


Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e) comprenden a:


   * las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

   * la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y

   * las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.


El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del artículo 37 de la ley.


g) Queda alcanzada la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BCRA, por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive. Dichas importaciones deben encontrarse alcanzadas por el artículo 13 bis del decreto 99/19.


El impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota será aquella que corresponda aplicar a las operaciones de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o a las importaciones de servicios -en los términos que establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, por las cuales se suscriban los bonos o títulos mencionados en el párrafo anterior.


El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.


h) Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.


A estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al 17,5%.


i) La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BCRA o de aquellos bonos o títulos que esa institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de quienes los adquieran en concepto de:

   * pago de utilidades y dividendos, en los términos que disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios o

   * repatriación de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que disponga el BCRA en el marco de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.


A estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la Ley N° 27.541 se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al 17,5%.

  • Fuente: Art. 39 Ley 27.541 y arts. 13 bis, 13 quáter y 13 quinquies Decreto 99/19
26145010 - ¿Es posible computar en el Impuesto a las Ganancias el Impuesto País?
Fecha de publicación: 03/01/2023

No, la percepción del Impuesto PAIS no podrá aplicarse como pago a cuenta de ningún otro impuesto.


  • Fuente: Título IV, Capítulo 6 Ley N° 27.541